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CSJ SCC 8140 de 2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC8140-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00063-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por Mónica Raquel Salamanca Flórez, en representación de su menor hijo Juan David Salamanca Flórez, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo “de alimentos” identificado con el radicado 2017-00566.  

ANTECEDENTES

1. La promotora, en la calidad antedicha, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital e intereses superiores del menor, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.   

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. El 30 de marzo de 2011, Ronal Miller Hernández Salamanca reconoció como hijos suyos, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a Gabriela Alejandra y Juan David Hernández Salamanca.

2.2. A finales de 2015, la promotora Mónica Raquel Salamanca Flórez y Ronal Miller se “separaron de cuerpos”, y ante el incumplimiento de este último respecto de los alimentos de sus descendientes, fue citado al ICBF, donde, mediante Resolución 8021 de 3 de marzo de 2016, se le impuso una “cuota provisional de alimentos”.

2.3. Ante la inobservancia de lo estipulado en la aludida determinación, Salamanca Flórez se vio precisada a demandarlo en juicio ejecutivo “de alimentos”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, aquí criticado.

2.4. Por auto de 23 de noviembre de 2017, libró el mandamiento de pago.

2.5. El interpelado se opuso a la prosperidad del cobro, proponiendo las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “pago”.

2.6. El 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, donde las partes conciliaron por el monto ya recaudado en los títulos judiciales, más la suma de $2.000.000, pagadera el 30 de abril de 2018.

2.7. Vencido el término acordado, y ante un nuevo incumplimiento de Ronal Miller, Mónica Raquel Salamanca Flórez solicitó proseguir con el proceso, súplica aceptada por el estrado, quien ordenó, el 7 de mayo de 2018, reanudar la actuación.

2.8. En pronunciamiento de 24 de octubre de 2018, se dispuso no seguir adelante con la ejecución respecto de Juan David Hernández Salamanca, porque en un juicio de “impugnación de paternidad”, tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, se dictó sentencia el 25 de septiembre de dicho año, y allí se determinó que Ronal Miller no era el padre biológico de aquél.

2.9. El 22 de enero siguiente, se decretó la “ilegalidad” de varias actuaciones anteriores, entre ellas, el auto de 24 de octubre, citándose a las partes para la audiencia prevista en el numeral 2º del artículo 443 CGP.

2.10. En el trámite de dicha diligencia, surtido el 28 de marzo de 2019, el despacho anuló el mandamiento de pago, disponiendo que el coercitivo continuaría solo respecto de la joven Gabriela Alejandra, no así en relación con Juan David, “por haberse declarado que no es hijo del demandado”.

3. La promotora tacha de irregular esa última determinación, porque le negó “la posibilidad de cobrar las cuotas alimentarias que ya le adeudaba [el opositor], quien hasta el día 28 de septiembre de 2018, fue considerado para el Estado (…) como padre del menor”.

4. Con sustento en lo narrado, exige revocar el pronunciamiento de 28 de marzo de 2019, y proveer nuevamente.   

Respuesta del accionado y los vinculados

1. La célula judicial querellada remitió el expediente en calidad de “préstamo” (fol. 59).

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva defendió su gestión en el proceso de “impugnación de paternidad” (fol. 55).

3. La Defensoría de Familia de esa capital pidió tener “(…) en cuenta el respeto de los derechos fundamentales del niño (…)” (fols. 62-63).        

4. El ejecutado Ronal Miller Hernández se opuso a las súplicas sosteniendo, en lo medular, que no hay violación al debido proceso, pues la actuación se adelantó con apoyo en los preceptos legales (fols. 65-77).

5. El Ministerio Público pidió conceder el amparo, de corroborarse las circunstancias denunciadas por la gestora (fols. 93-94).

La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda deprecada, por cuanto

“(…) el Juzgado Quinto de Familia de Neiva otorgó efectos ex tunc a la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, cuando en la providencia no se establecieron tales efectos en torno a los alimentos debidos a Juan David, lo cual, además, no era pertinente puesto que siendo la alimentaria una obligación de tracto sucesivo, y orientada a la satisfacción de las necesidades diarias del menor de edad, el demandado tenía la obligación de satisfacerla en el mismo momento en que se generó (para cuando estaba legalmente obligado), siendo su incumplimiento reiterado el que conllevó a que (sic) se resolviera la impugnación de la paternidad, antes de que aquel cumpliera con la obligación que tenía con Juan David Hernández Salamanca”.

Con fundamento en ello, dispuso:

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia (…) del 28 de marzo de 2019, y toda la actuación posterior, a través de la cual se declaró la ilegalidad del auto del 23 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la ejecución de la cuota alimentaria a favor de Juan David Hernández Salamanca; [y] TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Neiva (…) proceda a fijar fecha nuevamente para efectos de proferir la decisión que resuelva las excepciones de mérito propuestas, atendiendo los lineamientos fijados en la parte considerativa del presente fallo” (fols. 96-103).

La impugnación

A la determinación del tribunal se opuso el vinculado Ronal Miller Hernández Ramírez, quien adujo que en anterior oportunidad la actora había propuesto una tutela “(…) sobre los mismos hechos y contra el mismo despacho judicial”.

Además, cuestionó la concesión del amparo porque no está obligado a pagar alimentos, “(…) por así haber sido declarado en la sentencia del 25 de septiembre del 2018, que declaró no ser el padre biológico del menor” (fols. 114-116).

2. CONSIDERACIONES

         1. Se descarta la temeridad invocada por el opugnador, en relación con la actual salvaguarda, por cuanto se trata de sucesos no puestos, antes, en conocimiento de esta especial jurisdicción.

2. El auxilio se concentra en determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se equivocó al disponer, en proveído de 28 de marzo de 2019, no seguir adelante con la ejecución de la deuda alimentaria constituida a favor del menor Juan David Salamanca Flórez.

 3. De la relación materna y paterna filial, es pacífico en doctrina y en jurisprudencia, derivan dos clases de obligaciones: unas personales y otras patrimoniales.

Como prerrogativa relativa a la filiación, el hijo tiene derecho a ser alimentado. La razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus interese'.

 Desde esa perspectiva, cuando esa relación de parentesco se extingue por virtud de sentencia emanada de juez o autoridad competente, la susodicha obligación desaparece del mundo jurídico, al perder la causa que le dio origen y la hacía exigible.

Esta Corporación ha precisado que además de los presupuestos de “necesidad del alimentario” y “capacidad del alimentante”, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…). Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acció.

4. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, resulta lo siguiente:

La juez cuestionada, en el pronunciamiento de 28 de marzo de 201, dejó sin efectos íntegramente el mandamiento de pago de 23 de noviembre de 2017, en relación con el ejecutante Julián David Salamanca Flóre, “por haberse declarado que no es hijo del demandante”.

No incurrió en desatino al desestimar el cobro de las cuotas causadas y no pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de  25 de septiembre de 2018, donde el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva estableció que el demandado no era el padre biológico del ejecutante Juan David Hernández Salamanca, porque fue a partir de allí que el vínculo jurídico, causa de la obligación alimentaria, desapareció.

En cambio, erró al deducir que los emolumentos debidos con anterioridad a la fecha atrás referida no podrían ser cobrados por la vía coercitiva, porque los fallos modificatorios del estado civil, en punto a las prerrogativas patrimoniales dimanantes del parentesco, entre ellas, las obligaciones legales alimentarias, no producen efectos retroactivos, más aún, cuando el precepto 10 de la Ley 1060 de 2006 hace presumir la calidad de hijo, con todas sus consecuencias, mientras no exista sentencia en firme expresando lo contrario.

Ese carácter profuturo, para el porvenir, brota de la esencia misma de las cosas, pues el débito alimentario se funda, antes que en las normas de derecho positivo, en las relaciones familiares resultado de categorías espirituales, de amor, de asistencia y respeto que entre unos y otros enseña la propia naturaleza humana, así como en relaciones de alteridad, fincadas también en razones de dignidad humana, solidaridad y equidad.

Una interpretación contraria implica negar la tutela de tales postulados, amén de patrocinar la conducta antijurídica de padres que, por cualquier razón, justa o no, omiten cumplir con sus obligaciones legales en espera de un fallo, donde, eventualmente, el vínculo filial que los une con sus hijos sea destruido.

Esta Sala, en un caso de perfiles semejantes, en sede de tutela sostuvo:

“2. En la anotada determinación, el Juez acusado dispuso continuar con el memorado coercitivo, desestimando los argumentos exculpatorios elevados por el tutelante, luego de razonar, en concreto, que a pesar de la ausencia de vínculo consanguíneo entre el ahora quejoso y la señalada menor, declarada en sentencia de 31 de diciembre de 2014, fue a partir de esa fecha “(…) que la obligación alimentaria dejó de existir (…)”; aclarando que ese pronunciamiento no tenía efectos “retroactivos” respecto de la acreencia causada antes de la emisión de la señalada providencia.

“Por tanto, adujo que Velásquez Hernández debió proveer las aludidas mensualidades desde cuando adquirió ese deber en la conciliación celebrada el 12 de julio de 2011 hasta la expedición del fallo referenciado en precedencia.

“3. Las conclusiones del hoy accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, la cual encuentra asidero en lo preceptuado en el canon 224 [hoy 10º de la Ley 1060 de 2006] del Código Civil, esto es: “(…) Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo (…)”.

“Sin embargo, la referida norma estatuye: “(…) cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos los perjuicios causados (…)”, por ende, si Velásquez Hernández estima que su caso se circunscribe en esa premisa, podrá intentar las acciones legales pertinentes.

“Desde esa perspectiva, el pronunciamiento analizado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

5. Ronal Miller Hernández Ramírez aceptó expresamente como suyos, el 30 de marzo de 201, a quienes fungen como ejecutantes en el caso de autos.

Ese no es un detalle menor. El reconocimiento, como acto o negocio jurídico del derecho familiar, confiere  (…) al reconocido un “status fili” que lo liga al reconocedor, y le otorga todas las prerrogativas propias de ese vínculo (arts. 1-5 Ley 75 de 1968; 54-65 Ley 153 de 1887).

Si el accionante impugnó luego del reconocimiento y, únicamente, hasta el 2018 obtuvo declaración extintiva del vínculo de parentesco, no puede pretender ahora que con su sola manifestación se quiebre la presunción prevista en el artículo 224 del Código Civil, modificado por el 10º de la Ley 1060 de 2006, según el cual “[d]urante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados”.

Con mayor razón, si no aportó elementos probatorios capaces de desvirtuar esa presunción, con antelación a la sentencia que destruyó el vínculo de parentesco.

Libre y voluntariamente hizo uso de un “acto-admisión”, o “acto-confesión”, y, por lo tanto, esa determinación entraña un negocio jurídico eficaz y válido, mientras no hubiese quedado ejecutoriada la sentencia que la infirmaba permite reclamar los derechos que el reconocimiento generaba.

El hijo, como acreedor requirente de la prestación, edificó su derecho en un acto jurídico válido y con plena eficacia prestacional hasta la fecha de la sentencia de que trata el precitado artículo 224 del Código Civil.

Lo dicho se refuerza si en cuenta se tiene lo prescrito en el numeral 5º del canon 38 

 del Código General del Proceso, en cuya virtud las prestaciones dimanantes de la obligación alimentaría sólo podrán suspenderse en el evento de existir un “(…) fundamento razonable de exclusión de la paternidad”.

De vieja data, esta Corporación ha conceptuado:

“Después de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de éste, o bien por sentencia judicial que así lo declare. El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un “acto libre y voluntario del padre” (Ley 153 de 1887, artículo 55) (…).

“En Colombia la doctrina y la jurisprudencia han considerado el reconocimiento de hijo natural, bien como un simple medio de prueba (reconocimiento-confesión), o bien como un negocio jurídico de derecho familiar. En fallo de reciente data la Corte se ha inclinado hacia esta última doctrina (Casación: febrero 17 de 1943, LXIII, 685). El reconocimiento de hijo natural “es declarativo, en tanto no constituye un medio de prueba sino un negocio jurídico en cuya virtud se establece el vínculo familiar sobre bases preexistentes, puestas en evidencia jurídica por medio del reconocimiento; por eso algunos autores lo señalan como un acto-admisión, no como un acto-confesión, circunstancia que en nuestro derecho se destaca en el texto del artículo 1º de la Ley 45 de 1936, armonizado especialmente con el 4º ibídem.

“Dentro del estado actual de nuestra legislación y en el concepto moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona declara cierta la relación paternofilial respecto de otra (…). El reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. Por medio de él, la relación de hecho (…) se transforma en relación de derecho (paternidad reconocida), fijándose el estado civil correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden patrimonial y extrapatrimonial” (Subrayas y negrillas para hacer énfasis.

Los fallos antes relacionados, y otros varios en el mismo sentid, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el vértice del sistema de impugnaciones, constituyen doctrina probable, cuyo acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7º del Código General del Proceso, la Ley 169 de 1896 y las importantes declaraciones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.

6. Los anteriores conceptos fueron desconocidos por la cédula judicial criticada, quien, al proceder de la manera como lo hizo, dejó a un lado la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que ha precisado, de manera clara y contundente, cuáles son los efectos propios del acto de reconocimiento.

De allí que, además de lo expuesto en precedencia, el pronunciamiento de 28 de marzo, censurado, traduzca también la violación del precedente y, por lo mismo, la incursión de la sentenciadora fustigada en un defecto sustantivo por infracción de la doctrina probable de la Corte.

7. En virtud de lo trasuntado, se confirmará la determinación del tribunal a quo, pero precisando que el juez, al momento de proveer sobre las excepciones de mérito propuestas por el demandado, deberá observar que podrá adelantarse el cobro en relación con las cuotas alimentarias causadas y no pagadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo de 25 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

 8. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 196 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. Por tanto, se ratificará la providencia impugnada, pero por los motivos esgrimidos en esta decisión.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí expuestas. Por Secretaría remítase copia de esta providencia a la autoridad accionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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